Derecho de retracto arrendaticio
Consignación del precio como presupuesto procesal
Dos arrendatarios tenían alquilada una finca en San Bartolomé de Lanzarote desde 2013. Años después, la propiedad cambió de manos porque la finca se adjudicó en una subasta judicial, y la compró otra persona. En 2017, se notificó a los inquilinos ese cambio de arrendadora tras el remate judicial.
Los arrendatarios decidieron ejercer una acción conocida como “retracto de arrendatarios”: en pocas palabras, pedir que se les reconozca el derecho a colocarse en el lugar del comprador y quedarse ellos con la finca, pagando el mismo precio (y en las condiciones legalmente previstas). Presentaron demanda solicitando que se declarara su derecho y que la nueva propietaria firmara la escritura pública a su favor.
El conflicto se centró en una cuestión muy concreta, si para que el juzgado admita la demanda es obligatorio haber consignado (depositado judicialmente) el precio de la subasta dentro del plazo, o si ese depósito puede hacerse después. En primera instancia, el juzgado desestimó la demanda porque entendió que la consignación había llegado tarde: el dinero, según el juzgado se consignó fuera de plazo.
La Audiencia Provincial revocó esa decisión y dio la razón a los arrendatarios ya que consideró que consignar el precio no es un “requisito de trámite” para poder demandar, sino un requisito de fondo para poder culminar el retracto, una vez exista sentencia favorable.
La propietaria recurrió al Tribunal Supremo (TS), pero este confirmó el criterio de la Audiencia. La consignación del precio no es una condición para que la demanda sea admitida, sino una exigencia sustantiva ligada a que el retracto se haga efectivo tras una sentencia estimatoria.
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